Entró en vigor la modificación de la Ley de Regulación del Juego

Se introduce un nuevo artículo que contiene los principios generales para la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y se impone al Gobierno poner en marcha un Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

Se atribuye a la Dirección General de Ordenación del Juego, que asume el objeto, funciones y competencias de la Comisión Nacional de Juego, una nueva función que tenga por finalidad reforzar la capacidad de evaluación de la autoridad reguladora a la hora de contrastar la eficacia de las medidas sobre juego responsable o seguro exigibles a los operadores a consecuencia de los distintos desarrollos regulatorios que se dirigen a fortalecer la protección de los grupos en riesgo.

Asimismo, se introduce una referencia expresa al instrumento técnico en el que los diversos actores interesados en la erradicación del fraude y manipulación de las competiciones deportivas compartan información, denominado Servicio de investigación global del mercado de apuestas. Gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego, el cual tendrá la condición de responsable del tratamiento de datos de carácter personal que se realicen. Tiene por finalidad la prevención y lucha contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo, por medio del oportuno intercambio de información entre sus participantes.

Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

En primer lugar, se confiere seguridad jurídica a la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores y se garantizan las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vías estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.

Por otra parte, y con el objetivo de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo, introduciendo en el texto la posibilidad de que, tras aplicar los rangos relativos a cada calificación, la multa impuesta sea desproporcionada en relación con la capacidad económica de la empresa infractora, en cuyo caso la autoridad competente podrá aplicar los rangos correspondientes a las infracciones de un menor grado de gravedad, siempre garantizando que la sanción finalmente impuesta sea proporcionada, efectiva y disuasoria.

En este mismo sentido también se introduce una nueva sanción accesoria, para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras, posibilitando imponer al infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados, y se adaptan los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo, de tal manera que ha de ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una prueba diabólica para la autoridad de consumo.

Además, y para evitar la impunidad del infractor, se establece que una infracción pueda ser perseguida por la autoridad competente en tanto en cuanto no haya prescrito y se da seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.

Asimismo, se modifica el ámbito competencial de la administración atribuyendo la competencia a las administraciones de consumo para actuar ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades, y se concreta el lugar de manifestación de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. Para ello se parte del lugar de celebración del contrato (en el sentido de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico). Pero dado que no todas las infracciones en materia de consumo se llevan a cabo en el marco de una relación contractual, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o mediante publicidad en internet destinada específicamente a dichos consumidores o usuarios.

Por lo que respecta a las infracciones en materia de consumo cuyos efectos se producen en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o que afectan a bienes jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras, se dispone que la competencia corresponderá a los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado para la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en la Ley. También será competente la Administración General del Estado para actuar ante aquellas infracciones de consumo de ámbito nacional cuando también afecten a la propia estructura del mercado.

En definitiva, de forma novedosa y respetándose el principio non bis in idemdeterminadas infracciones de la normativa de consumo podrán ser sancionadas tanto por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, desde la perspectiva de la protección de las personas consumidoras de su ámbito territorial, como por parte de la Administración General del Estado, pero siempre garantizándose la proporcionalidad final de las sanciones impuestas.

Por último, se modifica el anexo I para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

Fuente: iustel