¿Será necesaria y proporcional la exigencia de autorización previa para instalar terminales físicos accesorios en Castilla-La Mancha?

Castilla-LaMancha

Aragón ha intentado sin éxito (aparente) prohibir la instalación de estos terminales en salas de bingo, bajo un argumento que para la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado no es necesario ni proporcional. Ahora Castilla-La Mancha proyecta exigir autorización administrativa previa, en términos que se establezcan reglamentariamente, para la instalación de estos terminales en locales abiertos al público.

La citada Secretaría, en el caso de Aragón tratado en TODOELJUEGO.COM días atrás, consideraba contraria a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado la prohibición de instalar terminales físicos accesorios de juego online en salas de bingo, bajo el argumento de la imposibilidad de controlar el uso fraudulento del terminal. En este sentido, exponía que la prohibición de instalar los terminales para evitar este uso, no era necesaria ni proporcional, proponiendo la implantación de medidas de control y sanción “ex post”.

Visto el escrito de la Secretaría, nos preguntamos si esta autorización que va a exigir el Gobierno de Castilla-La Mancha -y los términos que reglamentaria se establezcan para ello- para “la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia estatal, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas”, encontrará: (i) oposición por parte de aquellos operadores que pretendan instalar estos terminales en locales de juego y (ii) acomodo en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado y su objetivo de eliminar barreras innecesarias para el libre acceso al ejercicio de actividades económicas.

Estas medidas, junto con una aclaración en relación con la tasa a aplicar a las máquinas multipuesto vienen recogidas en el Proyecto de Ley de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha para el año 2016 que establece:

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuotas fijas:

  1. a) Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.
  2. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

  1. c) Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.
  2. d) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

  1. e) Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros”.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactado del siguiente modo:

“4. Necesitarán autorización administrativa previa de esta Comunidad Autónoma en los términos que se establezcan reglamentariamente, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia estatal, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas”.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactado del siguiente modo:

“2. Además de a las personas previstas en las letras a) y b) del número anterior, los organizadores y empresas de juegos deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego:

  1. a) A los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o, a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.
  2. b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.”

Tres. Se modifica la letra i) del artículo 27, de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha, quedando redactada del siguiente modo:

“i) No disponer de los ficheros para el ejercicio de control de acceso, o de los correspondientes soportes informáticos, en los locales autorizados para el juego y las apuestas, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine en la correspondiente normativa.”

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