El impuesto a los Juegos de Azar en Argentina, inconstitucional

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El pasado agosto, el juez de lo Contencioso Administrativo Federal Enrique Lavié Pico admitió un recurso presentado por la Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento (UADEE), que reúne a unos 20 bingos, la mayor parte del Conurbano bonaerense. La entidad reclamó a la justicia que suspenda la aplicación de la Ley 27.346, que dispuso el incremento hasta el 41,5% de la tasa sobre rentas derivadas de los juegos de azar y la creación del Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas. Además, pidió la suspensión del decreto 179/2017 que fijó en 0,95% la tasa de este último impuesto, que se cobra a cada una de las apuestas en máquinas electrónicas.

En esa línea, la consultora Lisicki, Litvin & Asociados detalla cinco motivos por los que el nuevo impuesto al juego aprobado en junio, puede considerarse inconstitucional.

1- El primer aspecto objetable se presenta con la categorización en sí misma, pues ella se funda exclusivamente en el origen de las rentas, esto es, en la actividad de la cual deriva, pasando por alto la importancia de dicha renta en cada caso particular, que es la única que refleja la capacidad contributiva de los sujetos obligados (causa de la imposición).

2 – De todos modos, rápidamente se puede apreciar que en rigor de verdad no se trata de una clasificación según el origen de la renta, sino de un verdadero régimen de excepción, ya que no existe otra categoría tributaria al margen de la que aquí se alude (cfr. arg. de los arts. 2°, inciso b, 69 y 90 de la ley 20.628).

3 – En razón de lo expuesto, el dispositivo comentado infringe los principios de capacidad contributiva e igualdad, rectores en materia tributaria y en especial en el impuesto a las ganancias: la aplicación sectorial de una tasa agravada que no tiene en miras la manifestación de riqueza que se grava (las ganancias netas), impide que cumplan la misión que tienen éstos de plasmar en la realidad los valores de progresividad y justicia.

4 – Por lo demás, el nuevo régimen de alícuotas es absolutamente impropio del impuesto sobre la renta societaria, que debe ser neutral, de allí que el mismo dispositivo modificado fijaba una tasa uniforme y proporcional del 35%.2

Diferente es el caso de las personas físicas, en cuyo caso sí resulta ajustado al principio de capacidad contributiva la progresividad de la tasa de imposición de acuerdo a la escala de la renta, tal como lo hace el art. 90 de la misma ley. Aunque dicho esquema también se quiebra con la sanción del precepto que nos ocupa, puesto que, como se dijo, se desinteresa de la cuantía de la renta neta y atiende solamente a la actividad que la originó.

5 – Adicionalmente, la nueva norma tampoco respeta el principio de razonabilidad de las leyes: por un lado, el trato diferencial que reciben ahora las rentas que provienen de juegos de azar no tiene que ver, se insiste, con un criterio objetivo de clasificación, hecho que la torna arbitrario, pues ya se vio que las demás rentas se rigen por otros criterios: la personas físicas liquidan el tributo según tasas progresivas fijadas en función de escalas de ganancias, mientras que las sociedades de capital lo hacen a una tasa única y proporcional.

Por otro lado, en la hipótesis de que el legislador nacional hubiera pretendido con dicha imposición una finalidad extra fiscal dirigida a regular la actividad, igualmente devendría inválido, pues el gobierno federal no ostenta el poder de policía en la materia más allá de lo que es su ámbito específico de competencias, a tenor de lo dispuesto en los arts. 121 y 126 de la Constitucional Nacional.

Fuente: eldiario.deljuego.com