¿Están obligadas todas las CC.AA a autorizar la B “light” en aplicación de la LGUM?

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La máquina tipo B, con precio de partida inferior, menor premio y tasa fiscal “menos alta”, se va abriendo paso en distintas CC.AA, si bien con características diferentes en los citados parámetros, dependiendo del territorio.

La pregunta que nos hacemos (mejor dicho, que nos hacen) es, si el hecho de que ya sean seis las CC.AA que la tengan autorizada (País Vasco ya ha sometido a información pública los requisitos y características técnicas de las máquinas, incluyendo la BHZ), supone que en aplicación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, el resto de CC.AA deban autorizarla. Igualmente, la pregunta de si debe autorizarse con los mismos requisitos y características es inevitable.

¿Es una barrera al libre ejercicio de una actividad económica el hecho de que en Navarra (por ejemplo) no esté autorizada esta máquina y en País Vasco sí? ¿Un operador podría considerar que al no permitirle instalar una máquina de este tipo en un bar de Navarra se está dificultando el libre acceso a la actividad o se le están poniendo barreras para ejercerla?

No vamos a contestar a la pregunta directamente, sino que vamos a citar unas líneas de la exposición de motivos de la norma, que creemos que pueden permitir una respuesta a todas las cuestiones que en torno a la garantía de la unidad de mercado puedan surgir (sin necesidad de complicarnos mucho).

“… En el contexto actual, esta Ley busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado…”.

“…Asimismo, se ha tenido en cuenta la profusa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios básicos establecidos en esta Ley. En particular, en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, el principio de eficacia nacional y el principio de no discriminación…”

“…La Ley no tiene como finalidad uniformar los ordenamientos jurídicos puesto que, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, unidad no significa uniformidad, ya que la misma configuración territorial del Estado español y la existencia de entidades con autonomía política, como son las Comunidades Autónomas, supone una diversidad de regímenes jurídicos…”.

“… esta Ley aprovecha para seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas administrativas…”.

Visto lo anterior y como ya hemos dicho, la respuesta debería estar clara. Añadamos a ello una apreciación: No es lo mismo dificultar el ejercicio de una actividad económica a base de duplicidad de procedimientos, homologaciones, etc. que no regularla O NO REGULAR UNA VARIANTE DE LA MISMA y, por tanto, impedir su ejercicio, en base a una política concreta del regulador en una materia concreta.

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