La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado cumple cinco años


Con un inicio para el sector bastante esperanzador por cuanto se produjeron importantes reconocimientos mutuos entre CC.AA, pronto se vio afectada por una sentencia del Tribunal Constitucional que amputaba importantes preceptos de la norma. Hoy cinco años después, para nuestro sector no está siendo el texto que mejor nos ayuda a evolucionar. Lejos de ello, se ha convertido en arma de inseguridad jurídica que cuestiona numerosas medidas de reguladores autonómicos adoptadas en el ejercicio de sus competencias atribuidas por la Constitución Española.

La Ley de Garantías de Unidad de Mercado (LGUM)cumple 5 años de su plena entrada en vigor. Esta Ley asigna competencias a la CNMC para garantizar el libre acceso, el ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional. La CNMC ha llevado a cabo 381 actuaciones en este periodo. Diez sentencias de las catorce dictadas han acogido total o parcialmente las pretensiones de la CNMC.
 
La LGUM trata de garantizar la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos, la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de las actividades económicas.
 
Para ello, la CNMC, a petición de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Economía (SECUM), analiza las reclamaciones de empresas o particulares cuando una autoridad competente limita el acceso o ejercicio de las actividades económicas (artículo 26 y 28 de la LGUM). Asimismo, también puede interponer recursos contencioso-administrativos directamente contra la autoridad competente que actúe de forma contraria a la Ley de Unidad de Mercado (Artículo 27 LGUM).
 
En estos 5 años la CNMC ha llevado a cabo 381 actuaciones, de las cuales, 113 se correspondieron con el artículo 26, 159 del artículo 27 y las 109 restantes del artículo 28 de la LGUM.
 
Hasta la fecha han recaído catorce sentencias en recursos para la garantía de la unidad de mercado. La valoración provisional de los resultados es ciertamente positiva: diez sentencias de las catorce dictadas han acogido total o parcialmente las pretensiones de la CNMC. La tendencia es asimismo favorable. De las últimas once sentencias dictadas, ninguna es totalmente desestimatoria por razones de fondo.
 
La Audiencia Nacional ha rechazado la posibilidad de establecer requisitos territoriales en bases reguladoras para la obtención de subvenciones a la formación para el empleo; que el ejercicio de ciertas actividades deba estar limitado a un determinado tipo de profesionales; que las ordenanzas locales puedan impedir de manera injustificada el despliegue de redes de telecomunicaciones en edificios; obstáculos, por ejemplo, al establecer distancias mínimas entre salones de juego o al excluir a un centro comercial del régimen de libertad horaria previsto por el ayuntamiento.
 
En la única sentencia del Tribunal Supremo dictada hasta la fecha en un recurso directo para la garantía de la unidad de mercado, se anuló el requisito de flota mínima para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, o VTC, impuesto por el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Sin embargo, la Sentencia consideró justificadas otras medidas que la CNMC cuestionó en su recurso.
 
 
Actuaciones durante los meses de enero y febrero
 
La CNMC llevó a cabo cinco actuaciones relativas a la aplicación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) durante los meses de enero y febrero. Además, durante este tiempo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) que estimaba parcialmente la impugnación de la CNMC contra el Decreto de viviendas turísticas de esa Comunidad Autónoma.
 
 
Sentencia del Tribunal Supremo.
 

  • Alojamientos turísticos Canarias.

 
El pasado 15 de enero el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicha sentencia estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la CNMC y la Federación Española de Asociaciones de Viviendas de uso turístico y apartamentos turísticos con relación a distintos preceptos del reglamento canario de viviendas vacacionales aprobado mediante decreto 113/2015, de 22 de mayo.
 
La cuestión planteada en el recursos consistía en determinar si una regulación como la contemplada en el Reglamento Canario de Viviendas Vacacionales resultaba o no contraria a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado (LGUM), y si resultaba proporcionada y estaba suficientemente justificada su necesidad por salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Lye 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
 
 
Actuaciones de la CNMC.
 

  • UM/001/19 ITES GRANADA

 
El Pleno del Consejo de la CNMC ha acordado remitir al ayuntamiento de Granada un requerimiento previo contra el decreto que declara que un ingeniero de caminos, canales y puertos no es competente para emitir informes favorables de inspecciones técnicas de edificios.
 
A juicio de esta Comisión, la exigencia de requisitos concretos de cualificación profesional por parte de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad concreta, en los términos expresados por los Decretos del Ayuntamiento de Granada de 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018, constituye una restricción de acceso a la actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LGUM.
 
Ni las leyes autonómicas en vigor aplicables al caso (artículo 156 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), ni la normativa municipal aplicable (artículo 23 de la Ordenanza reguladora del deber de conservación de los edificios en Granada de 2018, BOP nº 70 de 13.04. 2018), ni la normativa vigente sobre competencias técnicas y edificación (Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación) prevén expresamente esta restricción con relación a la elaboración de ITEs.
La restricción establecida solo podría justificarse por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por ello, también debería haberse razonado su proporcionalidad en relación con la razón imperiosa de interés general invocada, justificándose la inexistencia de otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad afectada.

 
El pasado 13 de febrero de 2019 la CNMC emitió un informe sobre los obstáculos causados por el contenido de la licitación efectuada por la Agencia Pública Andaluza de Educación de servicios de redacción de proyecto, dirección de obra y ejecución y coordinación de seguridad y salud para la renovación de aseos en varios centros educativos de la provincia de Córdoba.
 
De acuerdo con el Colegio reclamante, los proyectos de renovación de aseos podrían suscribirse por aparejadores o arquitectos técnicos, siendo la exigencia obligatoria de intervención de arquitectos, contenida en la Memoria Justificativa, contraria al artículo 5 LGUM.
 
El informe de la CNMC recomienda a la Agencia Pública Andaluza de Educación que, en los proyectos de reforma y renovación de aseos de los centros educativos públicos, permita la participación de todos los profesionales competentes y capacitados para suscribir dichos proyectos y no solamente los titulados en arquitectura superior.
 

 
La CNMC, con fecha 13 de febero de 2019, acordó emitir informe sobre la reclamación de un colegio de ingenieros industriales contra la exigencia en unos pliegos de cláusulas administrativas de disponer exclusivamente de la titulación de ingeniero de caminos, canales y puertos para redactar un proyecto de construcción de una pasarela peatonal en la desembocadura de un río.
 
La CNMC en su informe considera que, con carácter general, la exigencia de requisitos concretos de cualificación profesional por parte de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad concreta, en este supuesto, para suscribir y dirigir proyectos de pasarelas peatonales, constituye una restricción de acceso a la actividad económica en el sentido del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y el artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
 
En todo caso, concurriendo una razón imperiosa de interés general, debería haberse evitado asociar una reserva de actividad a una titulación o a titulaciones concretas, optando por vincularla a la concreta capacitación y experiencia técnicas del profesional en cuestión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.
 

 
La CNMC, con fecha 13 de febrero de 2019, emitió informe sobre una reclamación relativa a la autorización de instalación de una máquina auxiliar de apuestas en la Comunidad Valenciana.
 
El informe de la CNMC analiza la legislación aplicable, y, como ya hizo en anteriores informes, considera que, dado que la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un establecimiento de hostelería exige la conformidad del titular de la máquina de tipo B que ya esté instalada en dicho local y que, al tratarse ambos casos de máquinas relativas a la actividad de juego y apuestas, las empresas que explotan ese tipo de máquinas son competidoras. Así las cosas, existe una vulneración del artículo 18.2.g) de la LGUM, según el cual serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen la intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones.
 
Además, la necesidad de dicha medida restrictiva de la libertad de establecimiento y ejercicio de la actividad de explotación de máquinas auxiliares de apuestas no parece justificada en ninguna razón imperiosa de interés general, siendo en todo caso desproporcionada, de modo que sería contraria asimismo a los artículos 5 y 17 de la LGUM.
 
 

El pasado 13 de febrero, la CNMC acordó emitir informe, en el marco del artículo 26 de la LGUM, sobre una reclamación relativa al acceso a la actividad de transportista por carretera por cuenta propia en el ámbito del transporet pesado.
 
El informe de la CNMC reitera lo expresado en actuaciones anteriores en materia de unidad de mercado (singularmente, asunto UM/012/15), a tenor de las cuales la exigencia de un número mínimo de 3 vehículos establecida en el artículo 19.1 Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM y supone un obstáculo injustificado para el acceso y ejercicio de esta actividad. Adicionalmente, supone un condicionante de naturaleza económica o de estructuración del sector contrario al artículo 18.2.g LGUM, en relación con el art. 10.e Ley 17/2009.
 
Debe advertirse que, con fecha 1 de febrero de 2019, la SECUM notificó la decisión final de la autoridad competente en la reclamación de artículo 26. Dicha autoridad desestimó la reclamación con base en que la Orden aludida (cuya validez la CNMC cuestiona) constituye derecho vigente que debe aplicar en sus resoluciones.